sábado, 8 de agosto de 2009

La Rebelión y Sedición en el Código Penal de Nicaragua


Para efectos del análisis que quisieran hacer nuestros lectores les adjunto copia de la parte pertinente del Código Penal de Nicaragua:


CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY DE CODIGO PENAL

(...)
TITULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD

INTERIOR DEL ESTADO

CAPITULO I

Rebelión y Sedición


Arto. 501.- Cometen el delito de rebelión los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para cualquiera de los fines siguientes:

1.- Para derrocar al Gobierno Nacional legalmente constituido.
2.- Para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente.
3.- Para sustraer a la Nación o a las fuerzas armadas, en todo o en parte, de la obediencia del gobierno constituido.
4.- Para deponer alguno de los Poderes Públicos o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, su formación o renovación en los términos y formas legales.

Arto. 502.- Los autores del delito de rebelión sufrirán la pena de confinamiento de 3 a 5 años.

Arto. 503.- Cometen delito de sedición los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan públicamente para alguno de los objetos siguientes:

1.- Deponer a alguno o algunos de los empleados públicos de departamento, distrito o pueblo, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.
2.- Impedir la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de las elecciones en algún departamento, distrito o pueblo.
3.- Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.
4.- Ejercer actos en contra de la persona o bienes de cualquier funcionario público o contra alguna clase determinada de ciudadanos.
5.- Allanar los lugares de prisión para atacar a los conductores de reos, bien sea para salvar éstos o maltratarlos.

Arto. 504.- Los autores del delito de sedición sufrirán la pena de confinamiento de 1 a 3 años.

Arto. 505.- Los que simplemente tomen parte en la rebelión y sedición, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones impuestas a los autores.
Los demás individuos comprometidos en la rebelión o sedición, incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.

Arto. 506.- No quedarán sujetos a sanción alguna los que habiendo sido reclutados por los rebeldes o sediciosos se limiten a servir a éstos sin cometer ningún delito.

Arto. 507.- Los rebeldes o sediciosos no quedaran sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate, pero el homicidio fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de rebelión.

Arto. 508.- Si los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a autoridad legitima, antes de que ésta les hiciere intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro daño que una perturbación momentánea, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la sanción establecida para el delito, pudiéndose reducir la pena hasta la mitad del mínimo correspondiente.
Al que para cometer una rebelión o sedición sedujere autoridades, funcionarios públicos, fuerzas armadas, o de los cuerpos de seguridad, usurpare, o retuviere indebidamente las atribuciones de unos u otros, o el mando militar, se aplicará la sanción establecida para el delito que trataba de perpetrar, pudiéndose reducir la pena hasta la mitad del mínimo correspondiente.
Los funcionarios públicos que no se hubieren opuesto a la rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, o continuaren desempeñando sus cargos bajo las órdenes de los rebeldes o sediciosos, o los abandonaren ante el peligro de rebelión o sedición, serán sancionados con confinamiento de uno a cinco años.
Arto. 509.- La conspiración para cometer el delito de rebelión se castigará con prisión de uno a tres años, la proposición para cometer el mismo delito, de seis meses a un año; y si fuese hecha a un militar en servicio, de 1 a 3 años.
La conspiración para cometer el delito de rebelión se castigará con arresto de dos a seis meses, la proposición para cometer el mismo delito, con arresto de dos a cuatro meses, y si es hecha a un militar en servicio de cuatro meses a un año.



CAPITULO II

Motín y Asonada


Arto. 510.- Los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades departamentales o locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno, la soltura de algún preso o el castigo de un delincuente, cometen el delito de Motín y quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis meses de arresto.

Arto. 511.- Son reos de asonada los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o perturbaren el pacífico desarollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a dos años y a multa de veinte a trescientos córdobas.

Arto. 512.- La conspiración para cometer el delito de motín o asonada se castigará con arresto de uno a cuatro meses. La proposición para cometer cualquiera de estos delitos será castigada con uno a dos meses de confinamiento.



CAPITULO III

Disposiciones Comunes o los dos

Capítulos Anteriores


Arto. 513.- En caso de disolverse el tumulto, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán, enjuiciados los autores principales, y sufrirán la tercera parte menos de la pena que respectivamente les corresponde, según la especie del delito.

Arto. 514.- Lo dispuesto en el articulo 500 es aplicable a los reos de rebelión, sedición, motín y asonada.

Arto. 515.- Será circunstancia atenuante el que la reunión de los sublevados sea súbita y sin armas.

Arto. 516.- La justicia de la petición que da origen al motín o a la asonada, no exime de responsabilidad, pero constituye circunstancia atenuante que apreciará el Juez para rebajar la pena.

Arto. 517.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o e retuviere ilegalmente un mando político o militar con el propósito de cometer el delito de rebelión o sedición, quedará sujeto a la mitad de las sanciones fijadas para esos delitos.

Arto. 518.- A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción que tomen parte en cualquiera de los delitos previsto en los capítulos anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte.

Arto. 519.- El que en la tribuna pública o por medio de cualquier escrito dado a la publicidad, invitare formal y directamente a una rebelión o sedición, o comunicare instrucciones o indicare los medios para consumarlas, estará sujeto aunque la rebelión o sedición no se verifique, a confinamiento o arresto por dos meses a un año y multa de cien a un mil córdobas.

Arto. 520.- Los empleados que, estando encargados de conservar el orden público, no combatieren la rebelión, sedición, motín, asonada o asociación ilícita, con los medios de que dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como cómplices.”

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